Voto Particular frente a la dedicación exclusiva del Concejal de Obras

I.- Parte dispositiva   La Comisión Informativa de Interior y Gobernación ha aprobado un dictamen por el que se acuerda proponer al Pleno que el cargo de Concejal Delegado de Obras y Servicios se ejerza en régimen de dedicación exclusiva, con las siguientes retribuciones:   -          Del 8 de julio al 31 de diciembre, 14.372.-€ brutos -          Del 1 de...

I.- Parte dispositiva

 

La Comisión Informativa de Interior y Gobernación ha aprobado un dictamen por el que se acuerda proponer al Pleno que el cargo de Concejal Delegado de Obras y Servicios se ejerza en régimen de dedicación exclusiva, con las siguientes retribuciones:

 

-          Del 8 de julio al 31 de diciembre, 14.372.-€ brutos

-          Del 1 de enero de 2012 en adelante, la correspondiente a su puesto de funcionario del Ayuntamiento de Béjar (Capataz) de obras.

 

La propuesta recogida en el dictamen que aquí se enmienda, no fue planteada en el Pleno Extraordinario de 24 de junio de 2011, convocada al objeto de dar cumplimiento al artículo 38 del ROF y en el que, dado su carácter corporativo, pudo determinarse la relación de cargos de la Corporación que podrán desempeñarse en régimen de dedicación exclusiva y, por tanto, con derecho a retribución, así como las cuantías que correspondan a cada uno de ellos en atención a su grado de responsabilidad.

 

Se pretender ahora, con más de diez días de retraso, adoptar un acuerdo de marcado carácter corporativo, a fin de salvaguardar la manifiesta incompatibilidad –ex artículo 178.2.b de la Ley Orgánica de Régimen Electoral General- en la que ha incurrido el edil D. ALEJANDRO ROMERO CASTELANI que es funcionario del Ayuntamiento en el que ha adquirido la condición de concejal desde hace ya casi dos meses, desarrollando funciones delegadas por el Alcalde, desde el 17 de junio tales como Obras y servicios, Cementerio, Contrato de suministros, Empresas contratadas, Instalaciones municipales de generación de electricidad, Creación y Mantenimiento de Instalaciones Urbanas, Mantenimiento de Patrimonio Cultural, Creación y Mantenimiento de Infraestructuras Públicas (BOP 28 de junio de 2011, nº 125, página 7), pero a los solos efectos de establecer a su favor un régimen de dedicación exclusiva.

 

Pues bien, conviene determinar y deslindar dos elementos esenciales en aras a concluir que el dictamen en cuestión es contrario a derecho:

 

 

 

a)     Incompatibilidad y procedimiento para su apreciación

b)     Dedicación exclusiva

 

 

a) Incompatibilidad y procedimiento para su apreciación

 

 

En relación a la incompatibilidad, conviene reiterar que, con independencia de lo que el edil haya manifestado en su declaración de actividades e incompatibilidades -que esta parte desconoce y que no ha sido puesta a disposición de los ediles de la Comisión Informativa de Interior y Gobernación- Alejandro Romero es funcionario y por lo tanto concurre una circunstancia prevista en la precitada Ley Electoral así como la prevista en el artículo 73.1 de la Ley de Bases de Régimen Local.

 

La incompatibilidad produce la pérdida de la condición de concejal, tal y como señala el artículo 9 del ROF. Ahora bien, este Grupo Municipal entiende que, siguiendo con lo estipulado en el  art. 10 ROF, la declaración de incompatibilidad con el cargo de Concejal es competencia exclusiva del Pleno Municipal. Y no de cualquier Pleno, sino del pleno corporativo (art. 10.2 ROF), iniciándose a partir del mismo, el plazo de diez días para que el Concejal afectado por tal declaración opte entre la renuncia a la condición de concejal o el abandono de la situación que de origen a la referida incompatibilidad. De no hacerlo en el plazo señalado se entenderá que el afectado ha renunciado a su puesto de concejal, debiendo declararse por el Pleno corporativo la vacante correspondiente y poner el hecho en conocimiento de la Administración electoral a los efectos de su sustitución –art. 182 LOREG-.

 

Nada de lo anterior ha ocurrido y ninguna referencia a ello se realiza en un dictamen promulgado a los solos efectos de amparar económicamente a un edil que, al margen del procedimiento establecido, pretende optar por su condición de concejal y todo ello, como se ha dicho, sin poner en conocimiento del pleno la situación de incompatibilidad, sin que el Pleno se pueda pronunciar, sin que se conozca que de forma expresa el edil afectado ha optado por su condición de concejal y sin que conste su nueva situación de servicios especiales.

 

Concluimos por tanto que no ha lugar a adoptar el acuerdo recogido en el dictamen de la Comisión Informativa pues es perentorio resolver previamente la situación del edil afectado por la incompatibilidad.

 

b) Dedicación exclusiva

 

El artículo 75 de la Ley de Bases de Régimen Local prevé de forma expresa la posibilidad de que los ediles puedan ejercer su cargo en régimen de dedicación exclusiva lo que conllevará el alta en el Régimen general de la Seguridad Social, asumiendo las Corporaciones el pago de las cuotas empresariales que corresponda. Ahora bien, no puede desligarse ese derecho, contemplado legalmente en abstracto, del procedimiento establecido reglamentariamente –artículo 13 del ROF- para la determinación de la relación de cargos de la Corporación que podrán desempeñarse en régimen de dedicación exclusiva así como las cuantías que correspondan a cada uno de ellos en atención a su grado de responsabilidad, y menos aún, desvincularse la adopción de dichos acuerdos de la necesaria consignación global que con tal fin contenga el presupuesto general de la corporación.  Y de nuevo, semejante decisión debe adoptarse necesariamente por el Pleno Corporativo, hecho que obviamente no ocurrió y sobre el que nada se discutió el pasado 24 de junio cuando éste tuvo lugar.

 

La propuesta recogida en el dictamen es inasumible por varias razones:

 

1ª) el pleno corporativo, único órgano competente para determinar la relación de cargos que pueden ser desempeñados en régimen de dedicación exclusiva, no hizo ninguna alusión al las delegaciones de obras y servicios. No ha lugar por lo tanto al desempeños de dichas labores en régimen de dedicación exclusiva.

 

2ª) no hay consignación presupuestaria prevista al efecto por lo que no puede contraerse esta obligación actualmente.

 

3ª) no es conforme a derecho determinar que las retribuciones serán, para el ejercicio 2012 y siguientes, las que el edil venía cobrando en su anterior puesto de trabajo como funcionario de obras, porque el acuerdo no puede contemplar ninguna previsión de tipo personal sino funcional. La dedicación exclusiva lo es para el desempeño de un cargo (en este caso concejalía de obras y servicios) que podrá ostentar un concejal u otro, en función de lo que decida el Alcalde ex artículo 43 ROF, no para que un concreto edil desempeñe unas funciones. Y ello, porque como expresamente contempla el artículo, el Pleno Corporativo determina las cuantías que correspondan al cargo ejercido en régimen de dedicación exclusiva en atención a su grado de responsabilidad.

 

 

 

II.- PROPUESTA DE ACUERDO

 

 

El Pleno del Ayuntamiento de Béjar acuerda:

 

 

Declarar que el edil D. Alejandro Romero Castelani ha incurrido en causa de incompatibilidad prevista en los artículos 178.2.b de la L.O.R.E.G y 73.1 de la L.R.B.R.L.

 

Notificar dicha declaración de incompatibilidad al precitado edil, significándole que en los diez días siguientes deberá optar entre la renuncia a la condición de concejal o el abandono de la situación que de origen a la referida incompatibilidad.

 

3º Comunicar a D. Alejandro Romero Castelani que, en caso de que opte por ejercer su condición de edil, pasará a la situación de servicios especiales.

 

4º En caso de que en el plazo previsto en el apartado 2º de este acuerdo, el edil no haya comunicado expresamente su opción, dar cuenta a la administración electoral a los efectos de expedir nueva credencial de concejal de la candidatura del Partido Popular.

 

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En Béjar a 13 de junio de 2011

 

 

 

Miguel Flores Hernández

Portavoz G.M. Izquierda Unida

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